Partes, sujetos y relacin obligatoria

Partes, sujetos y relacin obligatoria
Partes, sujetos y relacin obligatoria

autor.: cejuanjo

Remitido el 04-05-15 a las 04:22:49 :: 2547 lecturas


1. Partes y sujetos
Por su naturaleza la relación obligatoria requiere la existencia de dos partes: la parte a la que corresponde el ejercicio del derecho y la parte a la que incumbe el pago de la deuda. Por tanto parte acreedora y parte deudora. Por defecto tiende a suponer en que cada una de esas dos partes aparece un único sujeto acreedor y un único sujeto deudor. Pero esto no siempre es así. Puede darse el caso de que Juan y Pedro (acreedores) tengan derecho a que Vicente (deudor) les pague a ambos o a la inversa. Es decir, en cada parte puede existir uno o pueden existir varios sujetos. Por tanto sujeto de la relación obligatoria será la persona física o jurídica que se encuentra bien en la parte deudora bien en la parte acreedora de la obligación.
2. Determinación y mecanismos de determinabilidad
Aunque lo habitual es que en la fuente de la obligación se determinen claramente los sujetos existen casos en que el sujeto activo, el pasivo o ambos no están concretados individualmente cuando se constituye el vínculo.
Primero existen supuestos en los que una de las partes está determinada al tiempo de constituirse la obligación y la otra debe determinarse con posterioridad conforme criterios preestablecidos como sucede con la promesa de pública recompensa. Por ejemplo Juan sortea una cesta de Navidad que ganará aquel a quien le toque el premio. Juan está determinado desde el principio. Al que le tocará el premio no.
Segundo existen supuestos en los que los sujetos de la obligación se determinan por su relación con una cosa como ocurre por ejemplo en las obligaciones propter rem. Asi el art. 395 del C. Civil dispone que todo copropietario tendrá derecho a obligar a los partícipes a contribuir en los gastos de conservación de la cosa o derecho común.
3. Capacidad
En cuanto a la capacidad de los sujetos intervinientes en la relación obligatoria la misma debe tomarse en consideración no respecto de lo que es la obligación en si sino respecto de lo que es la fuente de la obligación Es decir se es capaz o no es capaz de celebrar válidamente un contrato Por tanto para contestar a este epígrafe hemos de acudir a las reglas contractuales en cuya virtud dispone el art. 1263 del C. Civil que no pueden prestar consentimiento ni los menores no emancipados ni los incapacitados.
4. Derecho y Deuda
Como sabemos la doctrina moderna identifica la prestación con el elemento objetivo de la relación obligatoria.
En cuanto al derecho su titularidad recae sobre la parte acreedora y se concreta en:
Exigir al deudor la realización de una determinada conducta. Elementos del derecho:
- Facultad de exigir al deudor el cumplimiento de la prestación debida.
- Facultad de poner en marcha la maquinaria de la justicia frente al patrimonio (no la persona) del deudor en caso de incumplimiento
En cuando a la deuda la misma recae en la parte deudora y se concreta en:
Parte pasiva (deudor): deber jurídico de realizar una prestación. Elementos del deber:
a) Prestación o conducta debida: art. 1088 CC (Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa). Ej.:
- Obligación de dar: pagar el precio, entregar un coche.
- Obligación de hacer: prestar un servicio de transporte.
- Obligación de no hacer: no alquilar la vivienda adquirida.
b) Responsabilidad patrimonial –no personal- y universal: art. 1911 CC (Del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros)
5. Pluralidad de sujetos y la regla de la no solidaridad
Cuando existen en una misma relación obligatoria una pluralidad de sujetos puede haber pluralidad activa, que implica que hay varios acreedores y un solo deudor; pluralidad pasiva, en donde hay un único acreedor enfrentado a varios deudores o pluralidad mixta, cuando cada parte consta de varios deudores y acreedores. El Código se ha preocupado de organizar estas situaciones complejas en torno a tres modelos básicos de relaciones, que llamamos mancomunidad (en caso) de obligaciones divisibles (art. 1138 CC), mancomunidad (en caso) de obligaciones indivisibles (art. 1139 CC) y solidaridad (art. 1137 CC). Los modelos están pensando básicamente en las relaciones entre acreedores y deudores (relación externa), aunque también tienen consecuencias en la relación interna (entre los acreedores o entre los deudores).
En las obligaciones mancomunadas divisibles el crédito o la deuda se dividen en tantos créditos o deudas independientes como sujetos haya en la relación. Dichas obligaciones individuales siguen cada una su propia suerte. Cada crédito o deuda individualmente considerados recaen, por tanto, en una parte de la prestación. Así, por ejemplo, si Ana e Ignacio son acreedores mancomunados de Rodrigo por un importe de 1000 euros, cada uno podrá exigir individualmente, condonar, o pactar aplazamientos por valor de 500 (si no se ha establecido otro reparto -art. 1138 CC). Como se ve, en este caso la mancomunidad existe únicamente en un sentido restringido, pues se produce una división total de la relación obligatoria. Ello hace que una parte de la doctrina (Díez-Picazo/Gullón) se refiera a las obligaciones mancomunadas divisibles como obligaciones parciarias.
En la situación de mancomunidad de obligaciones indivisibles el crédito o la deuda es atribuido en común a todos los deudores o acreedores. Todos ellos deben actuar al unísono, y por tanto la prestación debe ser cumplida o el crédito exigido por todos los deudores o acreedores simultáneamente. El principio que rige las relaciones es el de actuación conjunta. Esto ocurre, por ejemplo, cuando Nieves y Pilar, copropietarias de un coche se comprometen a vendérselo a Alfonso. Lógicamente, no podrá entregar una la parte delantera y otra la trasera, deberán en principio actuar conjuntamente para cumplir con la prestación.
Cuando existe solidaridad cada acreedor está facultado para reclamar él sólo la totalidad del crédito (solidaridad activa), o cada uno de los deudores obligado a cumplir la prestación íntegramente (solidaridad pasiva). Luego, en la relación interna, el acreedor que recibió el pago o el deudor que pagó íntegramente la prestación podrá arreglar cuentas con el resto de acreedores o deudores solitarios. Por ejemplo, en un supuesto de solidaridad pasiva, si Blanca, Mar y Gabriel deben 750 euros a Francisco, éste podrá reclamar los 750 íntegramente a Blanca, que deberá cumplir por la totalidad de dicho importe. Luego será Blanca la que podrá, si así lo desea, exigir a sus codeudores una cantidad, que, salvo que se hayan pactado partes desiguales (vid. art. 1138 CC), será de 250 euros a cada uno.
En cuanto a la regla de no solidaridad hay que señalar que el Código siente una presunción de mancomunidad en el art. 1137 al disponer que la concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar. Íntegramente las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con carácter de solidaria.
Por tanto la solidaridad requiere su establecimiento expreso. Así la jurisprudencia ha declarado que se admitirá siempre que aparezca de modo claro que fue ésta la voluntad de los contratantes.
Finalmente hay que señalar que la ley impone en algunas ocasiones la solidaridad entre deudores como sucede entre los coherederos respecto a las deudas de la herencia conforme el art. 1084 del C. Civil.

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